LEY 1273 DE 2009
LEY 1273 DE 2009
"Por medio de la cual se modifica el Código Penal, se
crea un nuevo bien jurídico tutelado - denominado "de la protección de la
información y de los datos"- y se preservan integralmente los sistemas que
utilicen las tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras
disposiciones".
La
Ley 1273 de 2009 creó nuevos tipos penales relacionados con delitos
informáticos y la protección de la información y de los datos con penas de
prisión de hasta 120 meses y multas de hasta 1500 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
El 5 de enero de 2009, el Congreso de la República de Colombia promulgó
la Ley 1273 “Por medio del cual se modifica el Código Penal, se crea un nuevo
bien jurídico tutelado – denominado “De la Protección de la información y de
los datos”- y se preservan integralmente los sistemas que utilicen las
tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras disposiciones”.
Dicha ley tipificó como delitos una serie de conductas relacionadas con
el manejo de datos personales, por lo que es de gran importancia que las
empresas se blinden jurídicamente para evita incurrir en alguno de estos tipos
penales.
De ahí la importancia de esta ley, que adiciona al Código Penal
colombiano el Título VII BIS denominado "De la Protección de la
información y de los datos" que
divide en dos capítulos, a saber: “De los atentados contra la confidencialidad,
la integridad y la disponibilidad de los datos y de los sistemas informáticos”
y “De los atentados informáticos y otras infracciones”.
El capítulo primero adiciona el siguiente articulado
- Artículo 269A: ACCESO ABUSIVO A
UN SISTEMA INFORMÁTICO. El que, sin autorización o por fuera de lo acordado,
acceda en todo o en parte a un sistema informático protegido o no con una
medida de seguridad, o se mantenga dentro del mismo en contra de la voluntad de
quien tenga el legítimo derecho a excluirlo, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Artículo 269B: OBSTACULIZACIÓN ILEGÍTIMA DE SISTEMA INFORMÁTICO O RED
DE TELECOMUNICACIÓN. El que, sin estar facultado para ello, impida u
obstaculice el funcionamiento o el acceso normal a un sistema informático, a
los datos informáticos allí contenidos, o a una red de telecomunicaciones,
incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96)
meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
siempre que la conducta no constituya delito sancionado con una pena mayor.
- Artículo 269C: INTERCEPTACIÓN DE DATOS INFORMÁTICOS. El que, sin orden
judicial previa intercepte datos informáticos en su origen, destino o en el
interior de un sistema informático, o las emisiones electromagnéticas
provenientes de un sistema informático que los trasporte incurrirá en pena de
prisión de treinta y seis (36) a setenta y dos (72) meses.
- Artículo 269D: DAÑO INFORMÁTICO. El que, sin estar facultado para
ello, destruya, dañe, borre, deteriore, altere o suprima datos informáticos, o
un sistema de tratamiento de información o sus partes o componentes lógicos,
incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96)
meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Artículo 269E: USO DE SOFTWARE MALICIOSO. El que, sin estar facultado
para ello, produzca, trafique, adquiera, distribuya, venda, envíe, introduzca o
extraiga del territorio nacional software malicioso u otros programas de
computación de efectos dañinos, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos legales
mensuales vigentes.
- Artículo 269F: VIOLACIÓN DE DATOS PERSONALES. El que, sin estar
facultado para ello, con provecho propio o de un tercero, obtenga, compile,
sustraiga, ofrezca, venda, intercambie, envíe, compre, intercepte, divulgue,
modifique o emplee códigos personales, datos personales contenidos en ficheros,
archivos, bases de datos o medios semejantes, incurrirá en pena de prisión de
cuarenta y ocho (48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Al respecto es importante
aclarar que la Ley 1266 de 2008 definió el término dato personal como
“cualquier pieza de información vinculada a una o varias personas determinadas
o determinables o que puedan asociarse con una persona natural o jurídica”.
Dicho artículo obliga a las empresas un especial cuidado en el manejo de los
datos personales de sus empleados, toda vez que la ley obliga a quien
“sustraiga” e “intercepte” dichos datos a pedir autorización al titular de los
mismos.
- Artículo 269G: SUPLANTACIÓN DE SITIOS WEB PARA CAPTURAR DATOS
PERSONALES. El que con objeto ilícito y sin estar facultado para ello, diseñe,
desarrolle, trafique, venda, ejecute, programe o envíe páginas electrónicas,
enlaces o ventanas emergentes, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a noventa y seis (96) meses y en multa de 100 a 1000 salarios mínimos
legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena más grave.
En la misma sanción incurrirá el
que modifique el sistema de resolución de nombres de dominio, de tal manera que
haga entrar al usuario a una IP diferente en la creencia de que acceda a su
banco o a otro sitio personal o de confianza, siempre que la conducta no
constituya delito sancionado con pena más grave.
Sobre redes o sistemas informáticos o de comunicaciones estatales u
oficiales o del sector financiero, nacionales o extranjeros.
Por servidor público en ejercicio de sus funciones
Aprovechando la confianza depositada por el poseedor de la información o
por quien tuviere un vínculo contractual con este.
Revelando o dando a conocer el contenido de la información en perjuicio
de otro.
Obteniendo provecho para si o para un tercero.
Con fines terroristas o generando riesgo para la seguridad o defensa
nacional.
Utilizando como instrumento a un tercero de buena fe.
Si quien incurre en estas conductas es el responsable de la
administración, manejo o control de dicha información, además se le impondrá
hasta por tres años, la pena de inhabilitación para el ejercicio de profesión
relacionada con sistemas de información procesada con equipos computacionales.
Es de anotar que estos tipos penales obligan tanto a empresas como a
personas naturales a prestar especial atención al tratamiento de equipos
informáticos así como al tratamiento de los datos personales más teniendo en
cuenta la circunstancia de agravación del inciso 3 del artículo 269H que señala
“por quien tuviere un vínculo contractual con el poseedor de la información”.
Por lo tanto, se hace necesario tener unas condiciones de contratación,
tanto con empleados como con contratistas, claras y precisas para evitar
incurrir en la tipificación penal.
El capítulo segundo establece:
- Artículo 269I: HURTO POR MEDIOS INFORMÁTICOS Y SEMEJANTES. El que,
superando medidas de seguridad informáticas, realice la conducta señalada en el
artículo 239[3] manipulando un sistema informático, una red de sistema
electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un usuario ante
los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en las
penas señaladas en el artículo 240 del Código Penal[4], es decir, penas de
prisión de tres (3) a ocho (8) años.
- Artículo 269J: TRANSFERENCIA NO CONSENTIDA DE ACTIVOS. El que, con
ánimo de lucro y valiéndose de alguna manipulación informática o artificio
semejante, consiga la transferencia no consentida de cualquier activo en
perjuicio de un tercero, siempre que la conducta no constituya delito
sancionado con pena más grave, incurrirá en pena de prisión de cuarenta y ocho
(48) a ciento veinte (120) meses y en multa de 200 a 1500 salarios mínimos
legales mensuales vigentes.
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